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El Supremo examina la responsabilidad solidaria de los que obstaculizan la acción recaudatoria de la Administración

La responsabilidad solidaria por deudas tributarias de otro obligado tributario, cuya obligación de pago venga determinada por haber sido declarado responsable subsidiario del deudor principal, surge siempre que concurran los presupuestos de hecho previstos por la Ley como determinantes de la declaración de responsabilidad.

Recuerda el Supremo, que esta responsabilidad solidaria por obstaculizar la acción recaudatoria de la Administración fue introducida con fundamento no vinculado directa e inmediatamente al "deudor principal" y a la deuda pendiente de pago por éste, sino a la garantía de que el deudor principal, pero también cualquier otro obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio.

Dicho de otro modo, el alcance de este tipo de responsabilidad no queda determinado por la extensión de la deuda dejada de pagar por el "deudor principal" sino por el valor de los bienes embargados o susceptibles de serlo, que actúa como límite a la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 LGT.

Esta doctrina que ahora matiza la Sala abre la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado responsable subsidiario.

Y supone la desestimación del recurso de los declarados responsables, los administradores sociales de la mercantil que como deudora resultó fallida.

Operada una primera derivación de responsabilidad sobre los administradores sociales en concepto de responsables tributarios subsidiarios (ex art. 43.1.a) LGT), meses después la Administración Tributaria declara a los ahora recurrentes, padres de aquellos, como responsables tributarios solidarios de la deuda tributaria (ex art. 42.2.a) LGT) y con fundamento en diversos contratos de compraventa y donación realizados entre éstos en favor de sus hijos.

Estas dos derivaciones de responsabilidad, la primera a título de responsabilidad subsidiaria, por ser los padres de sus mandantes administradores de la entidad contribuyente; y la segunda frente a sus representados a título solidario, es posible por los desplazamientos patrimoniales operados por los padres a favor de sus mandantes, sobre patrimonio propio de aquéllos y no de la mercantil inicialmente deudora.

No se trata de una derivación de responsabilidad en cadena derivada del mismo supuesto aplicado a los administradores, que se quiere seguir ampliando a sus hijos, sino de un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria, ex art. 43.1.a) LGT firme y consentido, que posteriormente, debido a otro supuesto de hecho -unas transmisiones de bienes y derechos del haber ganancial de los padres a favor de sus hijos-, deriva en un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria tributaria ex art. 42.2.a) LGT, como reacción sancionadora frente a conductas ilícitas.