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¿Cuáles son los servicios comunes de interés general en comunidades de propietarios?

ispone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que el establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del Título Constitutivo o de los Estatutos , requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Ahora bien, ¿qué servicios, además de los enunciados expresamente, pueden considerarse de interés general en una comunidad de propietarios?

La respuesta no puede ser definitiva ya que “servicios comunes de interés general”, o simplemente “interés general”, es un concepto jurídico indeterminado que habrá que dotarlo de contenido en cada situación concreta, de manera que un mismo servicio, valoradas las circunstancias particulares de cada comunidad, podría ser considerado de interés general para una comunidad de propietarios y no para otra.

No obstante, este concepto jurídico indeterminado fue delimitado en parte por la sentencia del Tribunal Supremo de 09-10-2008 que fundamenta que “ninguno de los servicios que numera [el art. 17.1 LPH] tiene que ver con el recreo, esparcimiento o actividades recreativas, que, con su aprobación, todos los propietarios, incluidos los disidentes, tienen obligación de hacer frente a su abono con arreglo a la cuota de participación, ni puede compararse tampoco con los que menciona de forma expresa, y sí con aquellos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros”.

Es decir, el Tribunal Supremo descarta de entrada que un servicio que tenga que ver con actividades recreativas, esparcimiento o recreo pueda ser considerado como de interés general para las comunidades de propietarios mientras que sí podrían serlo aquellos relacionados con el progreso y puesta al día de la comunidad.

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