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Efectos de la no presentación de las cuentas anuales por los administradores cuando se ejercita contra ellos una acción individual de responsabilidad

Desestimada en primera instancia la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a los administradores demandados, la Audiencia Provincial de Toledo estima la misma y les condena al pago de la cantidad reclamada.

Corresponde a los propios administradores la carga de acreditar que la deuda cuyo pago ahora se les reclama no se contrajo siendo ya insolvente la sociedad por ellos administrada.

El requisito de la actuación negligente del administrador consiste en seguir aparentando solvencia y contratando con quienes confían en la misma pese a saber que no era posible el pago de la deuda que se contrae por la deficitaria situación económica de la entidad.

La sociedad que administran los demandados no había presentado las cuentas del ejercicio en que se contrae la deuda. Por ello, a ellos les correspondía probar la solvencia de la sociedad en el momento de contratar o que dichas cuentas no se presentaron por un motivo distinto a su situación de pérdidas. No es suficiente a estos efectos alegar la falta de prueba de la contraparte y la solvencia de la sociedad deudora, sino que, para quedar exonerados de responsabilidad, debieron aportar prueba de que la situación de la sociedad en el momento de contratar era tal que resultaba previsible el pago ordinario de la deuda.

Y esta inversión de la carga de la prueba deriva precisamente de la falta de presentación de las cuentas del ejercicio en el que se inició la contratación con las acreedoras demandantes.

El incumplimiento de esta obligación por sí solo no basta para imputar responsabilidad a los administradores, pero en el ámbito de la prueba implica que sean ellos quienes han de acreditar la situación de equilibrio patrimonial de la entidad al contraer la deuda. Y ello precisamente porque la no inscripción registral de las cuentas impide a la acreedora conocer el estado económico de la sociedad deudora al tiempo de contratar para poder apreciar una actuación negligente del administrador que contrata pese a la situación económica deficitaria de la entidad.

Han sido los propios administradores quienes han generado una opacidad al ocultar el resultado del ejercicio económico en que se contrajo la deuda pese a que tenían obligación legal de darle publicidad. Y dicha opacidad no puede redundar en su propio beneficio dando por hecho que no existía una situación de insolvencia. De ser así a ellos les correspondía probar el hecho positivo de la solvencia, prueba que tenían a su disposición. De la ausencia de prueba de dicha solvencia se deduce acreditada una insolvencia patente que no les interesaba mostrar.

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