A estos efectos, conviene desgranar el concepto de "efectiva desvinculación del trabajador con la empresa", que es la condición que impone el Reglamento del Impuesto para poder disfrutar de la exención descrita. Y establece una presunción para ello, entendiendo que salvo prueba en contrario, no se da esta desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese del trabajador vuelva a prestar servicios para la misma empresa o en otra empresa vinculada a ésta.
No obstante lo cual, es una presunción que admite prueba en contrario, pudiendo el contribuyente acreditar que efectivamente se ha producido la desvinculación real del trabajador con la empresa pese a que éste preste nuevamente servicios para ésta, antes del transcurso de tres años siguientes al despido.
El precepto reglamentario no especifica en ningún momento el tipo o la naturaleza jurídica que debe adoptar este contrato que vincula nuevamente al trabajador y a la empresa, por lo que en principio, resulta indiferente la duración de estos servicios o que estos de presten en el marco de una relación laboral o en el marco de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, si efectivamente no se ha producido la desvinculación del trabajador, cabría preguntarse si puede aplicarse la reduccióndel 40% prevista para los rendimientos de trabajo generados en un período de generación superior a dos años. Debe responderse afirmativamente a esta cuestión, debiendo tenerse en cuenta que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplica la reducción no podrá superar los 300.000 euros anuales
Dejar un comentario