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La “resurrección” del derecho de separación del socio por no reparto de beneficios

En el día a día de nuestras sociedades mercantiles, constituye un “clásico” el caso del socio minoritario que, a pesar de que la empresa -año tras año- obtiene beneficios, no recibe un céntimo. Normalmente, los administradores y socios mayoritarios, amparándose en la conveniencia de que la empresa debe mantener un nivel de reservas y liquidez, proponen y acuerdan no destinar los beneficios al reparto entre los socios.

La situación descrita es muy frecuente, dando lugar a conflictos entre los socios, nacidos de conductas de los mayoritarios que, en algunos supuestos, pueden calificarse de abusivas. En definitiva, se trata de supuestos que han venido calificándose ilustrativamente de “atesoramiento”; aludiendo a una retención injustificada de acumulación de recursos en la sociedad en perjuicio de los socios, titulares del derecho a participar en el reparto de las ganancias de la sociedad.

A fin de intentar dar solución a estos supuestos, se incluyó en la Ley de Sociedades de Capital -LSC- el artículo 348 bis, cuya vigencia ha estado largamente en suspenso hasta el pasado 31 de diciembre de 2016, debido a la inoportunidad coyuntural de una norma que -en plena crisis económica- imponía el reparto de beneficios, y consiguiente adelgazamiento de los recursos propios de las empresas. El día 1 de enero de 2017 ha entrado en vigor, resultando plenamente aplicable desde tal fecha.

Tal norma permite al socio damnificado ejercitar el “derecho de separación” y, con ello, abandonar la sociedad obligando a esta última a adquirir su participación por un valor razonable determinado de común acuerdo o, en su defecto, fijado por un experto independiente nombrado por el Registro Mercantil.

No obstante, han de concurrir una serie de requisitos para que el socio pueda hacer efectivo tal derecho de separación:

  • Que la Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la actividad ordinaria de la sociedad, obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles. Siempre teniendo en cuenta que tal derecho se limita a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
  • Que el socio damnificado haya votado a favor del reparto de los beneficios de la sociedad.
  • Que el socio ejerza el derecho de separación en el plazo de un mes desde la fecha de celebración de la respectiva Junta General.
  • Que la sociedad no sea cotizada.

En conclusión, el mecanismo comentado supone, objetivamente, una protección del socio minoritario frente a los abusos de la mayoría, cuya interpretación presenta no pocas dudas, pero que habrá de ser tenido muy en cuenta por sociedades, administradores y socios mayoritarios por sus graves consecuencias.

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