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La designación del presidente por exclusión en una comunidad de propietarios

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) en su artículo 13 señala que el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

En tal sentido, la normativa se pronuncia por el sistema electivo como medio prevalente para la designación del presidente de la comunidad, esta elección corresponde a la junta de propietarios, reunida a tal efecto, como señala el art. 14 de la LPH.

Como quiera que la LPH es parca a la hora de explicar la forma en que se debe llevar a cabo esa elección, ya que no exige que exista una candidatura previa por parte del interesado en obtener ese cargo, cabe afirmar que la junta goza de independencia para designar a quien considere oportuno, incluso al margen de la voluntad del interesado, sin otra formalidad por tanto que reunir el quorum exigible para tal nombramiento.

Aunque es evidente que, en el orden del día de la convocatoria para esa junta para la validez del acuerdo, ha de hacerse constar la designación o sustitución del presidente, sin embargo, no es preciso especificar en esa convocatoria que va a utilizarse el sistema prevalente de elección o el turno rotatorio o sorteo.

A la vista de lo anterior, cabe preguntarse si puede la junta adoptar un sistema mixto entre turno rotatorio y elección, en concreto, si puede excluir por acuerdo de la junta al copropietario a quien le hubiera correspondido por turno rotatorio

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