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La mera liquidación de la deuda por cuotas comunitarias en Junta de Propietarios no hace que la deuda sea exigible de cara a la tercería de mejor derecho

Declarado en primera instancia el mejor derecho de comunidad de propietarios tercerista para cobrar su crédito con preferencia a la acreedora hipotecaria ejecutante, la Audiencia Provincial de Málaga desestima la tercería de mejor derecho ejercitada por no cumplir el crédito de la tercerista los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad.

La doctrina jurisprudencial exige que el título del tercerista represente un crédito vencido, líquido y exigible y, en este caso, ha de señalarse que la mera liquidación de la deuda por cuotas comunitarias llevada a cabo en junta de propietarios no puede considerarse título que revista dicho requisito de exigibilidad.

El deudor puede alegar excepciones o motivos de oposición respecto a los que no puede considerarse que la sentencia dictada en la tercería de mejor derecho produzca efectos de cosa juzgada. Dicha sentencia resuelve sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero no prejuzga otras acciones que a cada uno pudiera corresponder.

Por tanto, no constituye la sede procesal en la que el deudor ejecutado agote su derecho a oponerse a la exigibilidad del crédito liquidado por la Junta de Propietarios, de tal forma que los requisitos del vencimiento, liquidez y exigibilidad del crédito se erigen en presupuestos indispensables que deben ya concurrir, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción, en el momento de la presentación de la demanda de tercería para que ésta puede ser estimada