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Plusvalía municipal: gastos admisibles en la determinación del incremento patrimonial real del inmueble transmitido

La transmisión de una vivienda sita en Madrid capital en el año 2016 genera en su propietario un ligero incremento patrimonial que sin embargo, no ha bastado para cubrir los gastos asociados a la enajenación. Basándose en esta situación, el interesado plantea, ante la Dirección General de Tributos la posibilidad de determinar el incremento real patrimonial, minorando el precio de transmisión con alguno de los siguientes conceptos:

-comisiones satisfechas a la agencia inmobiliaria.

- mejoras en la vivienda y en zonas comunes.

- tributos: IBI e IIVTNU.

- gastos de comunidad, hipoteca y seguro de la vivienda.

La naturaleza del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, (art. 104 RDLeg. 2/2004), se define como un tributo directo que grava el incremento de valor puesto de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad y cuyo hecho imponible requiere de dos condiciones simultáneas; la primera el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHLy, la segunda, que tal incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de los terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.

Por lo que respecta a la base imponible del Impuesto, indica la DGT, se encuentra regulada en el artículo 107 TRLRHL y la constituye el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

En cuanto al "valor del terreno en el momento del devengo" su determinación se adecúa a las reglas definidas por el citado precepto reproducido literalmente por la Consulta Vinculante de la DGT que concluye la información facilita al interesado, indicándole que ninguno de los conceptos inicialmente enumerados se encuentra entre los contenidos por las reglas aplicables para su determinación del artículo 107 del TRLRHL.

Normativa aplicada: arts. 104 y 107 (RDLeg. 2/2004).

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