En principio, no hay problema alguno, salvo que se dé el caso especial que se contempla en el artículo 26.4 de la Ley del Impuesto sobre sociedades (LIS), que prohíbe dichas compensaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa, que hubieran tenido una participación inferior al 25%. Obsérvese que se trata que consigan la mayoría del capital, aquellos socios que eran minoritarios (menos del 25%), o que no eran socios antes de la generación de las pérdidas fiscales.
b) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Resumiendo, se trata de entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que no tuviera actividad durante los tres meses anteriores, que hubieran sido dadas de baja del índice de entidades o que realicen una actividad económica distinta a la que realzaban en los dos años anteriores y su cifra de negocio hubiese incrementando en más de un 50 %.
En definitiva, se trata de evitar que se compren sociedades inactivas (dormidas) simplemente para poder compensarse sus bases imponibles negativas. Supongamos que, para realizar una actividad, en lugar de constituir una sociedad nueva, se adquiere una de estas sociedades “dormidas”, se le cambia la actividad y empezamos a facturar más del 50 % de lo que facturaba en los dos años anteriores. ¿Por qué motivo se hace esto?, pues para compensar sus bases imponibles negativas.
Se trata de evitar que se compren bases imponibles negativas.
Mucho cuidado con esto, que el negocio puede salir mal
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