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Ya no es obligatorio el registro diario de la jornada

Duro varapalo a la campaña de la Inspección de Trabajo que ha venido haciendo comprobaciones con respecto al cumplimiento, por parte de las empresas, de la llevanza de un registro horario diario de los trabajadores asalariados.

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de Bankia frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que establecía que las empresas deben implantar un sistema de registro a efectos del cómputo de la jornada diaria efectiva de todos los trabajadores y entregar resumen mensual a los representantes legales de los mismos, en su función de garantes en sus obligaciones de vigilancia y control de la jornada, como establece el Estatuto de los Trabajadores en su art. 64.7.

Esta segunda “obligación”, la de la entrega del resumen mensual, permanece vigente, dado que sí está articulado en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para el trabajador como para la representación legal. En cambio, la obligación de registrar diariamente la jornada solo ha sido establecida expresamente con respecto a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.

También se alude en la sentencia a que, mientras no se supere el número total de horas en cómputo anual, no se puede saber a ciencia cierta el número de horas extras o complementarias realizadas, ya que se puede compensar el exceso con descansos y estar estos pendientes de disfrute, de modo que, hasta la finalización del año natural, no habría un control real y efectivo. Además, “no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

Por este motivo, el Supremo insta al legislador sobre la conveniencia de “una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias”. Y es que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora”, es decir, la no llevanza del registro no está tipificada expresamente en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

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