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Cómo nos puede requerir información la AEAT? Requerimientos individualizados de obtención de información, regulados en los artículos 93 a 95 de la LGT

El desarrollo reglamentario de esta actuación se ha realizado en el artículo 55 del RGIAT 2007. De acuerdo con dicho precepto, los requerimientos individualizados de información que realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado tributario requerido e incluirán:

  • a) El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe suministrar la información.
  • b) El periodo de tiempo a que se refiere la información requerida.
  • c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se requiere la información.

Las características distintivas de los requerimientos individualizados de obtención de información, son las siguientes:

  • Se trata de obligaciones de información reguladas en los artículos 93 a 95 de la LGT 2003.
  • Los requerimientos individualizados constituyen actuaciones de aplicación de los tributos de los distintos órganos de la Administración Tributaria: Gestión, Inspección y Recaudación.
  • El obligado tributario requerido no está siendo objeto de un procedimiento de aplicación de los tributos. Por ello, el requerimiento no constituye un acto de trámite de otro procedimiento sino que constituye un procedimiento autónomo e independiente.
  • El requerimiento de información, como acto administrativo autónomo, es susceptible de impugnación por el obligado tributario requerido.
  • La competencia para resolver el posible recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento corresponde al Inspector-Jefe, que fue el órgano por orden de quien se dictó el acto.

La contestación incorrecta a los requerimientos efectuados constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 199 de la LGT 2003. La no contestación o desatención total del requerimiento no se contempla en el artículo 199 LGT 2003, sino como infracción tributaria de resistencia, excusa o negativa tipificada en el artículo 203 de la LGT 2003

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