El recurrente centra su impugnación en el hecho de que, en el expediente de apremio que se tramitó tras la imposición de la sanción de 200 euros de multa y detracción de 3 puntos del permiso de conducir, se dictó por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, resolución que estimó la reclamación formulada por el actor frente a la providencia de apremio derivada de aquella sanción, basándose dicha estimación en la invalidez de la notificación edictal de la resolución sancionadora, acordando la reposición de las actuaciones para que se notificase nuevamente la resolución sancionadora.
No es correcto inadmitir un recurso extraordinario de revisión, dirigido a la revocación de una resolución sancionadora a los efectos de dejar sin efecto la detracción de puntos del carnet de conducir, cuando el conductor sancionado aportó, a los efectos de la admisión del recurso de revisión, la estimación de su reclamación por parte del TEAR, en la que se acordó la reposición de las actuaciones para que se notificase nuevamente la resolución sancionadora.
Para el Juzgado que ahora resuelve, esta resolución del TEAR puede y debe considerarse un documento de los que habilitan la admisión del recurso de revisión al tener la consideración de un documento de valor esencial para la resolución del asunto, que aun siendo posterior, evidencia un error de la resolución recurrida.
La detracción de puntos se realiza de forma automática y simultánea a la anotación de la sanción en el Registro de conductores e infractores, por lo que en el caso no procedía el descuento al recurrente de 3 puntos al haber estimado su reclamación el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que además de acordar la reposición de las actuaciones para que se notificase nuevamente la resolución sancionadora, dispuso que la sanción no había adquirido firmeza y que no debió anotarse en el Registro de Conductores e Infractores.
No debió inadmitirse el recurso de revisión porque, tal y como tiene declarado el Supremo, su carácter extraordinario precisamente descansa en tratar de evitar las consecuencias perjudiciales que para el interesado puedan producirse, cuando durante la sustanciación del procedimiento administrativo se ignora la existencia de documentos anteriores de relevancia para la resolución, o de documentos posteriores y ya no es posible acudir a los medios normales de impugnación, por ser firme el acto que le es perjudicial, y este es precisamente el caso, porque se interesó el recurso de revisión sobre la base de la resolución del TEAR que declaró que no debió anotarse en el Registro de Conductores e Infractores la detracción de los puntos, cuya restitución ahora ordena el Juzgado