Se estima la acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación insertas en los préstamos hipotecarios suscritos por los prestatarios demandantes con la entidad financiera demandada, concretamente las referidas al vencimiento anticipado, a los gastos hipotecarios y a los intereses de demora, que se declaran nulas por abusivas.
Por lo que respecta al vencimiento anticipado, la cláusula impugnada incluye un amplio catálogo de causas que facultan a la prestamista a resolver anticipadamente el préstamo hipotecario, como el incumplimiento por parte del prestatario de cualquiera de sus obligaciones contractuales, sin valorar si el mismo es esencial o no, o el impago de una sola cuota de amortización o de un solo recibo de contribución, o la no inscripción de la escritura hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Esta sanción de vencimiento provoca un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor. La misma puede ser desproporcionada al no exigirse que el incumplimiento del prestatario sea esencial ni grave. Además, en caso de que no lo sea no se prevé una opción menos gravosa o proporcionada pues contempla la resolución anticipada en cualquier caso. Por tanto, debe reputarse nula y expulsarse del contrato.
En segundo lugar, también es nula la cláusula que fija un interés de demora superior en cuatro puntos porcentuales al interés legal del dinero en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos. Debe considerarse desproporcionado por vulnerar los parámetros establecidos tanto jurisprudencialmente (que lo limita en dos puntos porcentuales adicionados al interés remuneratorio establecido para préstamos de carácter personal), como en la normativa aplicable, y, sobre todo, si se tiene en cuenta que el tipo máximo pactado de interés variable aplicable al préstamo es de un 13%. El convenido es un tipo de interés desproporcionado por suponer una indemnización por incumplimientos no esenciales ni graves de obligaciones del prestatario. La cláusula debe tenerse por no puesta, sin que quepa su integración o moderación.
Y por último, también procede declarar la nulidad de la cláusula que establece que los gastos hipotecarios serán de cargo de la parte prestataria. Así, el pago de los gastos del notario corresponde a la entidad prestamista por ser ella la beneficiaria del otorgamiento de la escritura pública de constitución hipoteca. Al prestatario lo que realmente le interesa es la celebración del préstamo, que no requiere de escritura pública. Y, por otra parte, los gastos registrales deben también ser abonados por la entidad bancaria, que es quien hace la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad. La consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula es el reintegro por el Banco de las cantidades indebidamente cobradas a los prestatarios, pues no puede obligarse al consumidor a hacer frente a gastos que corresponden al empresario
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