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Responsabilidad por aportaciones no dinerarias de la sociedad limitada

Los fundadores, las personas que ostenten la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responden solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.

  • - Los fundadores.

    Responderán de la realidad y valoración de las aportaciones realizadas en el momento de la constitución de la sociedad. En este caso, se presume que los fundadores, al prestar su consentimiento al contenido de la escritura fundacional, han manifestado también estar de acuerdo con la valoración dada en la misma a las aportaciones no dinerarias realizadas.

  • - Los que ostentaren la condición de socios en el momento de acordarse el aumento de capital de la sociedad con aportaciones no dinerarias.

    El acuerdo social es la expresión de la voluntad de los socios, si bien, en este caso, al tratarse de acuerdos que pueden ser adoptados por mayoría, quedarán exentos de responsabilidad aquellos socios que dejen constancia de su oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación «no dineraria», en el acta de la Junta que adopte el acuerdo.

  • - Quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias. Respecto a este supuesto podemos entender:
    • a) Que serán responsables aquellos socios que hayan adquirido sus participaciones mediante desembolso no dinerario en un aumento del capital social.
    • b) Que la responsabilidad se hará extensiva a todos aquellos que, posteriormente, adquieran participaciones que en su día fueron desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias (Por esto, en la escritura que documenta el desembolso, debe indicarse la numeración de las participaciones asignadas en pago, para cada socio y para cada tipo de aportación).
    • - Los administradores cuando hayan sobrevalorado las aportaciones no dinerarias en el informe requerido para las operaciones de aumento de capital (art. 300 LSC). En estos casos, responderán por la diferencia entre valor atribuido a dichas aportaciones y su valor "real".
    • - Los socios aportantes: a) que incumplan sus obligaciones respecto al régimen de saneamiento y evicción a que estén sometidos por razón de sus aportaciones, b) de un crédito fallido que no cumplan con su obligación de reembolsar a la sociedad el importe total del crédito, o, en su caso, de la parte no satisfecha por el deudor (art. 65 LSC 1/2010).

ATENCIÓN: Los socios responden todos por el todo, pudiéndose reclamar la obligación a cualquiera de ellos indistintamente o a la totalidad, sin perjuicio, en el primero de los casos, de que el socio reclamado pueda repetir contra los demás.

La responsabilidad sólo abarca a los socios que hayan contribuido a la formación del capital social con aportaciones no dinerarias. Quedan eximidos de responsabilidad, los socios que hayan realizado una aportación dineraria, ya que, en este caso, no cabe hablar de otro valor que el correspondiente en euros, ni de realidad o no realidad de la aportación, dada la obligación de desembolso íntegro en el momento constitutivo.

La responsabilidad solidaria por las aportaciones no dinerarias existe cuando se hayan realizado en el acto constitutivo así como cuando se hayan efectuado en alguna ampliación de capital. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación.

El socio que realiza aportaciones no dinerarias, asume una responsabilidad que puede ser ejercida por la propia sociedad, por terceros, acreedores y por los mismos socios:

1. Sociedad

El socio que efectúe una aportación no dineraria responde frente a la propia sociedad por su aportación. La sociedad podrá exigirle la correspondencia exacta entre lo que figura en la escritura social y la realidad de lo aportado, tanto en calidad como en cantidad.

La acción de responsabilidad debe ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso previo acuerdo de la sociedad. Esto es, no es preciso el acuerdo de la junta general que les habilite para el ejercicio de la acción.

ATENCIÓN: La responsabilidad frente a la sociedad prescribe a los 5 años contados a partir del momento en que se haya realizado la aportación.

La normativa vigente pone fin a las discusiones habidas en la materia, fijando un plazo de cinco años a contar desde el momento de la realización de la aportación no dineraria; en el caso de aportaciones realizadas en la fundación de la sociedad, tal plazo se empezará a contar desde el momento del otorgamiento de la escritura de constitución y, en el caso de las aportaciones realizadas por aumento de capital, desde la fecha de adopción del acuerdo (art. 73 LSC).

2. Terceros

El socio que efectúe una aportación no dineraria responde frente aquellos terceros que no habiendo tenido ninguna participación en el acto fundacional hayan contraído derechos frente a la sociedad confiados en la cifra de capital de ésta y en las aportaciones que lo conforman.

Si un socio aporta un bien con una valoración superior a la real, su responsabilidad frente a terceros alcanza hasta el límite de la valoración dada. Se trata de acreedores sociales, pero sólo en caso de insolvencia de la sociedad.

La responsabilidad frente a los acreedores sociales prescribe a los 5 años contados a partir del momento en que se haya realizado la aportación.

3. Socios

La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo siempre que represente, al menos, el 5 por 100 de la cifra de capital social, así como por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la empresa. El inicio del cómputo de este plazo de prescripción, en cuanto a los acreedores sociales, debería ser aquel en el que estos últimos tuvieron conocimiento de la insuficiencia del patrimonio de la sociedad para satisfacer su crédito, aunque éste no hubiese vencido o no fuese aún exigible.

Los estatutos pueden reducir el porcentaje de participación requerido. Igualmente, se ha de tener en cuenta que la emisión del voto en contra es suficiente, sin que sea necesaria su constancia en acta del voto negativo.

En cualquier caso, el socio responde:

  • a) De la realidad de las aportaciones no dinerarias:
    • - Si se trata de un bien inmueble, de que el mismo conste en la escritura constitutiva con el título de transmisión en regla para poder inscribir su propiedad a nombre de la sociedad en el correspondiente Registro.
    • - Si se trata de bienes muebles, de que se haya producido la entrega y de que la sociedad sea la efectiva poseedora de tal bien.
    • - Si se trata de un derecho de crédito, de que el mismo esté suficientemente documentado y sea exigible.
  • b) Del valor de las aportaciones, de forma que coincida la cifra de la aportación al capital con el valor del bien o derecho que se transmite.

 

ATENCIÓN: Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas, con carácter previo, a la valoración pericial prevista 

 

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